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22/04/2026
La acreditación del delito de Peculado en la hipótesis de posesión (previsto y sancionado en el art. 223, fracc. I del C...
22/04/2026

La acreditación del delito de Peculado en la hipótesis de posesión (previsto y sancionado en el art. 223, fracc. I del Código Penal Federal) y la exigibilidad de la calidad específica del sujeto activo (requiere ser un sujeto con facultades de dominio sobre los bienes, facultades que derivan de la confianza impuesta por la ley como indispensable al cargo público).

Para que se actualice este tipo penal en la referida hipótesis, es necesario que se transmita al servidor público la tenencia material de los bienes o se requiere que éste ejerza sobre aquéllos una potestad autónoma, el tipo penal exige que se distraiga de su objeto dinero, valores, fincas u otras cosas pertenecientes al Estado, al organismo descentralizado o a un particular,

Por distraer debe entenderse, cambiar la finalidad jurídica del bien confiado, por lo que para que dicha distracción surja se requiere que el servidor público reciba los bienes mediante alguna causa que implique guarda, conservación o custodia, es decir que para que el servidor público pueda distraer de su objeto los bienes que recibe, cambiando la finalidad jurídica a la que están destinados, es necesario que ejerza sobre ellos una posesión autónoma con cierta potestad de hecho y no sólo su simple posesión momentánea

La posesión se acredita sólo cuando el servidor público tiene a su merced la cosa, pues ésta se encuentra dentro de su esfera material, con la posibilidad de disponer de ella fuera de la esfera de vigilancia del Estado, resultando indispensable que el sujeto activo tenga la posesión de la cosa de manera legal y autónoma y que en consecuencia, ésta haya salido de la esfera legal de custodia de su dueño, es fundamental que de acuerdo a la naturaleza del cargo que desempeñe el servidor público tenga en en su favor la encomienda, administración, guarda o tutela de los recursos o bienes del Estado.

Es por ello que se debe de precisar que en el delito de peculado el sujeto activo tiene que tener la calidad específica de ser un sujeto con facultades de dominio sobre los bienes, facultades que derivan de la confianza impuesta por la ley como indispensable al cargo público, en razón de que para poder distraer estos bienes de su objeto es necesario ejercer sobre ellos una potestad que permita la autónoma capacidad de disposición material, pues de lo contrario sería imposible malversarlos del fin al que se destinan, y para el cual le fueron entregados.

Al señalarse en el tipo penal la necesidad de que, para actualizarse este ilícito, es necesario que el servidor público reciba los bienes en administración, depósito u otra causa, la cual debe considerarse como análoga a las anteriores, se pretende sancionar a aquellos servidores públicos de mayor jerarquía que tienen y ejercen sobre los bienes que reciben, cierto poder jurídico que les permite con autonomía la guarda, manejo o administración de ellos, que para tales efectos le fueron confiados, teniendo entonces la posibilidad de distraerlos de su objeto violando la finalidad jurídica de la tenencia derivada que se les transmite y la confianza en ellos depositados con razón de su cargo. Para que se actualice este tipo penal, es necesario que se transmita al servidor público la tenencia material de los bienes o se requiere que éste ejerza sobre aquéllos una potestad autónoma; por lo que, es menester determinar que la figura típica exige de manera estricta que se distraiga de su objeto dinero, valores, fincas u otras cosas pertenecientes al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, debiéndose especificar que por distraer debe entenderse, cambiar la finalidad jurídica del bien confiado, por lo que para dicha distracción surja, se requiere que el servidor público reciba los bienes mediante alguna causa que implique la guarda, conservación o custodia, es decir, que para que el servidor público pueda distraer de su objeto los bienes que recibe, cambiando la finalidad jurídica a la que están destinados, es necesario que ejerza sobre ellos una posesión autónoma con cierta potestad de hecho y no sólo su simple posesión momentánea.

El peculado guarda similitud con el abuso de confianza, pues la previa tenencia de la cosa en este delito hace posible la disposición ilícita de la misma, así, el agente de ambos delitos realiza la acción de distraer de su objeto los bienes bajo su custodia, administración, o que se encuentran bajo su poder o potestad autónoma de disposición, por otra causa semejante a las anteriores. En consecuencia puede señalarse que, tanto en el peculado como en el abuso de confianza tiene como característica en común con el injusto de abuso de confianza en que el sujeto activo tiene la posesión de los bienes, no en el sentido del derecho civil, sino en el de relación inmediata con ellos. La posesión en el peculado consiste no sólo en la autónoma capacidad de disposición material de la cosa, sino también en la potestad jurídica sobre la misma, aunque no exista la tenencia material de ella. La posesión en el delito de peculado debe entenderse como un poder autónomo sobre los bienes, sin ejecución a otra potestad para disponer de ellos, pues el sujeto activo sólo puede ser el funcionario público a quien le haya sido confiada por razón de su cargo la administración, percepción o custodia de caudales o efectos. Así, el objeto sobre el cual recae el delito debe serlo el caudal o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada al servidor público en razón del cargo y no basta la simple tenencia de esas cosas, ya que se requiere la facultad de disponer de ella, lo que implica cierta facultad otorgada al funcionario a causa de su función, para disponer de los bienes.

No cualquier posesión da lugar al delito de peculado, sino sólo cuando el servidor público tiene a su merced la cosa, pues ésta se encuentra dentro de su esfera material, con la posibilidad de disponer de ella fuera de la esfera de vigilancia del Estado, resultando indispensable que el sujeto activo tenga la posesión de la cosa de manera legal y autónoma y que en consecuencia, ésta haya salido de la esfera legal de custodia de su dueño, situación que no sucede en el caso de los cajeros, quienes ejercen sobre las cantidades que reciben, una posesión precaria, ya que las tienen con motivo de la naturaleza del cargo que desempeñan pero no se les encomiendan en administración, guarda o tutela.

Marco Manuel Rosales
Abogados México

Amigas
19/04/2026

Amigas

LEY NACIONAL DE REGISTRO DE DETENCIONES    Hoy 23 de noviembre de 2019, entra en vigor la Ley Nacional del Registro de D...
19/04/2026

LEY NACIONAL DE REGISTRO DE DETENCIONES
Hoy 23 de noviembre de 2019, entra en vigor la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
Ley que tiene como objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada.
Dicha Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su propósito es regular la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la detención de personas por la autoridad.

CUALES SON LOS OBJETIVOS DE DICHA LEY:
1. Realizar el registro consiste en una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas de:
a) Proceso penal;
b) Dentro del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o cívico, respectivamente.
Dicho Registro será administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con base en las disposiciones que al respecto se emitan.

2. Tiene por objetivo prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada.

3. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, contará con un Sistema de Consulta del Registro que permita, a través de herramientas tecnológicas, consultar una versión pública de la información de las detenciones practicadas por las instituciones de seguridad pública, conforme a la normatividad aplicable.

4. El número de registro de la detención que otorgue el Sistema de Consulta tendrá la finalidad de establecer el seguimiento a la persona detenida, hasta que es puesta en libertad por parte de la autoridad competente en cualquiera de las etapas del proceso penal o administrativo.

5. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro de inmediato y en el momento en que la persona se encuentre bajo su custodia, bajo su más estricta responsabilidad.

6. En caso de que al momento de la detención la autoridad no cuente con los medios para capturar los datos correspondientes en el Registro deberá informar, inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga, a la unidad administrativa de la institución a la cual se encuentre adscrito y que pueda generar el registro.

7. La ruta de traslado de una persona detenida podrá ser registrada mediante dispositivos de geolocalización.

8. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

I. Nombre;
II. Edad;
III. S**o;
IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención y los motivos de la misma, así como si esta obedece al cumplimiento de una orden de aprehensión, detención por flagrancia, caso urgente o arresto administrativo;
V. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, institución, rango y área de adscripción;
VI. La autoridad a la que será puesta a disposición;
VII. El nombre de algún familiar o persona de confianza, en caso de que la persona detenida acceda a proporcionarlo;
VIII. El señalamiento de si la persona detenida presenta lesiones apreciables a simple vista, y
IX. Los demás datos que determine el Centro Nacional de Información que permitan atender el objeto de la Ley.

9. Una vez ingresada la información de la persona detenida, el Registro generará un número de registro de la detención, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue al Ministerio Público o a la autoridad administrativa correspondiente al momento de la puesta a disposición del detenido.

10. Cuando exista demora o resulte imposible generar el registro, la autoridad aprehensora, bajo su más estricta responsabilidad, deberá motivar dicha circunstancia. El Juez de control o la autoridad que corresponda, deberán considerar dicha situación al momento de resolver sobre el particular.

11. En los casos en que las instituciones de procuración de justicia o aquellas que conozcan de faltas administrativas no ratifiquen la detención realizada por la autoridad, inmediatamente después de decretar la libertad de la persona detenida se dejará constancia de ello y realizará la actualización de información en el Registro.
12. La plataforma tecnológica del Registro emitirá certificados digitales sobre los registros de las detenciones y las consultas que haga la autoridad conforme a sus atribuciones y perfiles de acceso. Dichos certificados servirán para acreditar la existencia y contenido del registro frente a cualquier requerimiento que formule la autoridad facultada para hacerlo. La veracidad de la información es responsabilidad de la autoridad que la genera.

13. La plataforma tecnológica del Sistema de Consulta también emitirá certificados digitales.

14. La persona privada de la libertad y su representante legal, tendrán acceso a la información contenida en el Registro, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.

15. El Sistema de Consulta del Registro es una herramienta tecnológica que permite a cualquier persona realizar una búsqueda sobre personas detenidas.

16. Tratándose de delincuencia organizada solo estará disponible la información sobre la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida.

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